TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1919/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1919 de 2025
Referencia: expediente D-16932
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 21 de octubre de 2025, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 15 del literal b (parcial) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Alberto Enrique Betancourt Mendivil
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[1]
1. El 11 de septiembre de 2025, el ciudadano Alberto Enrique Betancourt Mendivil promovió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del inciso 15 del literal b (parcial) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, por la presunta vulneración del artículo 13, párrafo segundo, de la Constitución Política. A continuación, la Sala transcribe y señala el apartado acusado de la disposición, de conformidad con el Diario Oficial número 45.340 del 14 de octubre de 2003:
LEY 842 DE 2003
(octubre de 2003)
[ ]
Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
( )
Artículo 2. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
( )
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos; [ ].
2. El accionante transcribió el párrafo segundo del artículo 13 de la Constitución y, posteriormente, formuló un cargo único, que sustentó en los siguientes argumentos.
Tabla 1. Argumentos presentados para la sustentación del cargo elevado por el demandante.
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Primer argumento. |
En criterio del demandante, la expresión de alimentos es un apelativo general que se aplica a cualquier sustancia que proporciona a todo ser vivo los nutrientes necesarios para sus actividades vitales, pero no permite inferir por sí misma el ejercicio de una profesión[2]. Por lo anterior, el accionante infiere que esa expresión en la norma acusada, lejos de proteger una profesión, la anula, y por ello, se configura una discriminación que se desprende del silencio guardado por el legislador por la falta de reconocimiento de la ingeniería pesquera en la disposición demandada.
El demandante agregó que, con la expresión demandada, el ejercicio de la especialidad pesquera se ve anulado por la ausencia de la actividad que la reconoce y la diferencia de las demás ingenierías, hecho que invisibiliza su accionar.[3]
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Segundo argumento |
El demandante también indicó que el apartado acusado al fijar los [e]lementos [e]structurales [e]senciales de las ingenierías vinculadas al manejo de los recursos agroforestales[4], y al garantizar el ejercicio de los respectivos derechos a cada una de las disciplinas ingenieriles[5], despoja a la ingeniería pesquera de la garantía jurídica que proporciona el hecho de estar reconocida y referenciada en el listado del literal b del artículo 2 de la ley 842 de 2003.[6].
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Tercer argumento. |
Además, aseguró que la no inclusión de la ingeniería pesquera en el literal cuestionado transgrede el núcleo del derecho fundamental al trabajo, al desconocer en el susodicho literal la actividad reconocida por la ley y de la cual se ocupa (el recurso natural pesquero)[7]. También señaló que dicho trato afecta los derechos fundamentales de una Comunidad (Los Ingenieros Pesqueros. 1972 -2025)[8]. |
2. El auto de inadmisión del 3 de octubre de 2025[9]
3. Mediante Auto del 3 de octubre de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda presentada. En primera medida, la magistrada sustanciadora advirtió que la demanda satisface los requisitos generales previstos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. De un lado, porque el accionante hizo la presentación personal de su demanda, con lo que acreditó su calidad de ciudadano. De otro, por cuanto (i) precisó cuál es la norma demandada y transcribió su contenido; (ii) señaló las normas constitucionales presuntamente infringidas; (iii) expuso las razones que sustentan la acusación y (iv) adujo la razón por la que la Corte es competente para conocer la demanda.
4. No obstante, la magistrada advirtió que la demanda no satisfizo las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ni las exigencias argumentativas específicas del cargo único, en el que, a la luz del principio pro actione, se identificaron consideraciones relativas a la posible vulneración del principio de igualdad, reserva de ley estatutaria y omisión legislativa relativa, que fueron analizadas y luego desestimadas por el despacho.
5. Con respecto a la claridad, se adujo que la demanda no cumple este requisito debido a que i) no fue posible comprender cuál es la norma cuestionada, ii) el parámetro de control propuesto por el demandante no es claro y iii) los argumentos presentados no siguen un hilo conductor que permita comprender el contenido y alcance del cargo impetrado. Por último, se anotó que la argumentación de la demanda es confusa y vaga, por lo que se hizo muy difícil entender en qué consistía cada uno de los reproches formulados.
6. Frente al requisito de certeza, la magistrada sustanciadora advirtió que el reproche del demandante es una interpretación subjetiva de la norma demandada que no se desprende del contenido mismo de la disposición. En primer lugar, porque el demandante parece sugerir que la inconstitucionalidad deviene de que la norma excluye a la ingeniería pesquera de la regulación, lo que impide que se garanti[ce][10] o se dé protección del ejercicio[11] de esta ingeniería. Y, en segundo lugar, porque el demandante adscribe a la norma demandada consecuencias que no se derivan razonablemente de su texto.
7. También argumentó que la demanda no cumplió con el requisito de especificidad por tres razones: i) los argumentos de la demanda son vagos, generales, globales y abstractos, por lo cual se dificulta constatar la oposición entre la norma demandada y el artículo 13 de la Constitución Política; ii) de los argumentos enunciados por el accionante, no es posible comprender cuál es el contenido y alcance del cargo presentado en la demanda, y iii) el demandante sugiere que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, dado que no incluyó de forma expresa a la ingeniería pesquera en la disposición acusada. Sin embargo, tal y como se señaló en el auto inadmisorio, el accionante no agotó, siquiera de manera mínima, las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia para estructurar los cargos por omisión legislativa relativa.
8. Con respecto al requisito de pertinencia, en el auto se precisó que la demanda tampoco lo cumple, por cuanto el accionante justificó la presunta inconstitucionalidad de las expresiones demandadas en razones legales y jurisprudenciales, así como de conveniencia y corrección de las decisiones adoptadas por el Legislador, fundadas en su querer personal respecto de la regulación que debió adoptar.
9. Posteriormente, la magistrada sustanciadora puso de presente que la demanda no cumplió las exigencias argumentativas específicas para estructurar cargos por vulneración del derecho a la igualdad por cuanto el demandante i) no es claro respecto de quiénes son los sujetos comparables; ii) no presentó razones que permitan afirmar que tales sujetos están en situaciones idénticas, y iii) no explicó cuál es el trato discriminatorio que recibirían los sujetos comparables al aplicar las normas acusadas.
10. Por último, la demanda no cumplió el requisito de suficiencia porque el demandante no aportó elementos de juicio que susciten una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la expresión demandada.
11. Adicionalmente, como cuestión final, la magistrada advirtió que el demandante ha presentado al menos ocho (8) acciones públicas de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 de la Ley 842 de 2003 por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, las cuales fueron rechazadas porque no se acogieron las correcciones de los distintos magistrados que tuvieron a cargo su estudio, ni las de la Sala Plena, lo que podría constituir un actuar contrario al deber de colaborar con la recta administración de justicia, a la buena fe y a la lealtad procesal y constituir un abuso del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, así como un desgaste innecesario de la administración de justicia y de los recursos públicos.
3. El escrito de corrección[12]
12. El 8 de octubre de 2025, el señor Alberto Enrique Betancourt Mendivil presentó un escrito en el que solicitó que se realizara una valoración técnica, por parte de quien la Magistrada considerara competente, ya sea un ingeniero pesquero o una Entidad educativa que otorgue este título en el país, para definir y dar solución a su requerimiento frente a la palabra alimentos en la norma acusada.
13. Sin embargo, el accionante no tuvo en cuenta los argumentos del auto que inadmitió su demanda el 3 de octubre de 2025, y no corrigió las falencias advertidas en éste.
4. El auto de rechazo del 21 de octubre de 2025[13]
14. En auto del 21 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano, así como la solicitud de valoración técnica presentada por el actor, por cuanto dicha actuación procesal se encuentra condicionada a la admisión de la demanda, que no tuvo lugar en el caso concreto, debido a que el ciudadano no corrigió las falencias de su demanda. Por ese motivo, no fue posible acceder a la solicitud del señor Alberto Enrique Betancourt Mendivil de práctica de pruebas, solicitada en el escrito del 8 de octubre de 2025.
5. El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto del 21 de octubre de 2025[14]
15. El 27 de octubre de 2025, el señor Alberto Enrique Betancourt Mendivil presentó documento con asunto: Recurso de súplica Auto oct 23 del 2025 EXP D-16932", cuyo contenido es idéntico al de la demanda presentada el 11 de septiembre de 2025. Por este motivo, no se observó que el escrito contara con razones para rebatir la motivación del auto de rechazo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Plena es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[15] y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
17. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[16]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
18. De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[17]. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante, quien debe acreditar su condición de ciudadano; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[18] y; (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[19].
19. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria[20] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[21].
20. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[22].
21. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[23]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
22. Con tal propósito, el recurrente debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[24]. Igualmente, el recurrente puede plantear que el magistrado sustanciador no tuvo en cuenta el principio pro actione[25], aun cuando debía hacerlo.
23. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[26]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[27].
3. Análisis del recurso de súplica
24. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y, solo si estos se encuentran satisfechos, examinar si la magistrada incurrió en un yerro, un olvido o en una actuación arbitraria en la decisión de rechazo. Así, en el presente asunto se encuentra que:
25. Primero, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el recurso de súplica se presentó por el ciudadano Alberto Enrique Betancourt Mendivil, quien al momento de radicar la demanda -que fue objeto de rechazo en el auto del 21 de octubre de 2025- hizo presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, con su cédula de ciudadanía. Demostrándose que en la misma persona confluyen las dos condiciones exigidas para acreditar la legitimación en la causa por activa, esto es: i) ser ciudadano colombiano y ii) ser el demandante dentro del proceso que generó el reproche en sede de súplica.
26. Segundo, se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazo del 21 de octubre de 2025 se notificó en el estado del 23 de octubre de 2025 y su ejecutoria transcurrió los días 24, 27 y 28 de octubre siguientes. El recurso de súplica se presentó el 27 de octubre de 2025, esto es, dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.
27. Tercero, no se cumple el requisito de carga argumentativa, pues el demandante se limitó a remitir nuevamente el texto correspondiente a la demanda inicial, sin corregir ninguna de las falencias que fueron advertidas por la magistrada sustanciadora en su auto inadmisorio y sin incluir ningún argumento sobre las razones que, en su criterio, debe tener en consideración la Sala Plena frente al auto de rechazo del 21 de octubre de 2025.
28. En efecto, el recurrente omitió su deber de exponer cuáles son sus cuestionamientos frente al auto de rechazo de la demanda y, con ello, dejó a la Sala Plena sin ningún elemento para constatar si la magistrada sustanciadora incurrió en algún yerro, olvido o actuación arbitraria en su decisión.
29. Esto, sumado a la advertencia que la magistrada sustanciadora hizo en su oportunidad sobre la presentación de, al menos, otras ocho (8) demandas por parte del mismo ciudadano, contra la misma disposición y con argumentos sustancialmente similares a los de la demanda sub judice, todas ellas inadmitidas y luego rechazadas por distintos magistrados de esta corporación[28] e incluso por la Sala Plena, en sede de súplica[29], al evidenciar que no satisfacían el requisito de la carga argumentativa.
30. En virtud de lo anterior, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por el señor Alberto Enrique Betancourt Mendivil, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, no sin antes recordarle al demandante su deber de colaborar con la correcta administración de justicia, conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal, a hacer un uso responsable de la acción pública de inconstitucionalidad y a corregir sus demandas de acuerdo a los criterios objetivos de admisibilidad, que han sido desarrollados de manera uniforme por la jurisprudencia de esta corporación, y puestos en su conocimiento en los distintos autos expedidos por los magistrados que han tenido a su cargo el estudio de sus demandas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Alberto Enrique Betancourt Mendivil contra el auto de rechazo del 21 de octubre de 2025, proferido en el expediente D-16.932, por ausencia de carga argumentativa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. D0016932-Presentación Demanda-(2025-09-15 11-31-11).
[2] Expediente digital. D0016932-Presentación Demanda-(2025-09-15 11-31-11).pdf p. 5.
[3] Ib.
[4] Expediente digital. D0016932-Presentación Demanda-(2025-09-15 11-31-11).pdf p. 6.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9]Expediente digital D0016932-Auto Inadmisorio-(2025-10-07 04-16-51).pdf
[10] Expediente digital. D0016932-Presentación Demanda-(2025-09-15 11-31-11).pdf p. 6.
[11] Ib.
[12] Expediente Digital D0016932-Corrección a la Demanda-(2025-10-08 15-56-05).pdf
[13] Expediente Digital D0016932-Auto Rechazo-(2025-10-23 08-37-01).pdf
[14] Expediente Digital D0016932-Recurso de Súplica-(2025-10-27 17-17-16).pdf
[15] Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Énfasis añadido).
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[17] Artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
[18] El artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: ( ) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.
[19] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[20] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[21] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[22] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[23] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[24]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[25] Sobre el alcance de este principio la sentencia C-292 de 2019 indicó: ( ) Uno de los criterios para definir si un cargo cuyo análisis se encuentra a consideración de la Sala Plena debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo es el principio pro actione. Según ha señalado la jurisprudencia refiriéndose a su contenido el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo ( ). // Son dos las exigencias que se adscriben específicamente al principio. La primera (i) prohíbe una aproximación a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento en los requerimientos técnicos de la acusación, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma. La segunda (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisión de fondo. Según la jurisprudencia, también es expresión del principio la integración de la unidad normativa [c]uando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados ( ) // El empleo del referido principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas[25]. Ha dicho la jurisprudencia que su aplicación no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla[25]. No es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicación del principio exige la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes. Dicho de otro modo, la Corte no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma ( ) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad ( ).
[26] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[27] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[28] Ver, por ejemplo, los expedientes D-15.651 y D-16.208 M.P. Jorge Enrique Ibáñez; D-14.394 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; D-15879 M.P. Vladimir Fernández
[29] Ver, por ejemplo, expediente D-16.398 M.P Diana Fajardo; D-15.472 (Auto 2838) M.P. Paola Meneses; D-14.515 M.P. Gloria Ortíz